Atribución adicional: las estaciones del servicio fijo y el servicio móvil
terrestre podrán utilizar las frecuencias de la banda 7 300-7 350 kHz sólo para
la comunicación dentro del país en que están situadas, a condición de que no se
cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen
frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a emplear la
mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de
frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con
el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-07)